Art. 11

Investigación

En vigor desde 28 ago 2013
Artículo 11 Investigación 1.   La Comisión tratará de procurarse toda la información que considere necesaria para realizar la investigación. 2.   Las partes interesadas podrán dar a conocer sus observaciones por escrito mediante el envío de la información pertinente a la Comisión. Dichas observaciones deberán ser tenidas en cuenta, siempre que estén respaldadas por pruebas suficientes. La Comisión podrá recurrir al país beneficiario afectado y a toda parte interesada para comprobar la información recibida. 3.   Las partes a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en la investigación dispondrán de un plazo mínimo de 30 días para responder al mismo. Podrá concederse una prórroga del plazo de 30 días teniendo en cuenta los plazos de investigación y siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga. 4.   La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten información y los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la Comisión. 5.   La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que proceda a la realización de todas las inspecciones y pesquisas necesarias, en particular entre los importadores, operadores comerciales y productores de la Unión, y a indagar en terceros países, previo consentimiento de los operadores económicos afectados y siempre que no exista oposición por parte del Gobierno del país afectado, que habrá sido informado previamente. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la Comisión. A petición de la Comisión o de un Estado miembro, funcionarios de la Comisión podrán prestar su asistencia a los representantes de la administración de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones. 6.   En los casos en que exista un número importante de partes interesadas, tipos de productos o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible. La selección final de las partes, tipos de productos o transacciones mediante estas disposiciones será competencia de la Comisión aunque se dará preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y con el consentimiento de las mismas, siempre que se den a conocer y presenten suficiente información, con el fin de que se pueda elegir una muestra representativa. Cuando se decida realizar una muestra y alguna de las partes seleccionadas o todas ellas demuestren una falta de cooperación tal que pudiera afectar materialmente al resultado de la investigación, podrá elegirse una nueva muestra. No obstante, en caso de que persista un grado importante de falta de cooperación o el tiempo para seleccionar una nueva muestra sea insuficiente, se aplicarán las disposiciones pertinentes del artículo 13.
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