Art. 8
Disposiciones transitorias
En vigor desde 2 ago 2013
Artículo 8
Disposiciones transitorias
1. Hasta el 26 de septiembre de 2015, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización o puesta en servicio de calentadores de agua que se ajusten a la normativa nacional vigente en el momento de adoptarse el presente Reglamento en relación con la eficiencia energética del caldeo de agua y el nivel de potencia acústica.
2. Hasta el 26 de septiembre de 2018, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización o puesta en servicio de calentadores de agua que se ajusten a la normativa nacional vigente en el momento de adoptarse el presente Reglamento en relación con las emisiones de óxidos de nitrógeno.
3. Hasta el 26 de septiembre de 2017, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización o puesta en servicio de depósitos de agua caliente que se ajusten a la normativa nacional vigente en el momento de adoptarse el presente Reglamento en relación con las pérdidas constantes.
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