Art. 7
Revisión
En vigor desde 2 ago 2013
Artículo 7
Revisión
1. La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico de los calentadores de agua y depósitos de agua caliente y presentará el resultado de dicha revisión al Foro Consultivo sobre Diseño Ecológico en un plazo máximo de cinco años desde de la entrada en vigor del presente Reglamento. En particular, la revisión incluirá una evaluación de los siguientes aspectos:
a)
la conveniencia de establecer requisitos de diseño ecológico para las emisiones de gases de efecto invernadero relacionadas con refrigerantes;
b)
de acuerdo con los métodos de medición en proceso de desarrollo, el nivel de los requisitos de diseño ecológico que podrían introducirse para las emisiones de monóxido de carbono e hidrocarburos;
c)
la conveniencia de establecer requisitos de diseño ecológico más rigurosos para las emisiones de óxidos de nitrógeno;
d)
la conveniencia de establecer requisitos de diseño ecológico para calentadores de agua específicamente diseñados para consumir predominantemente combustibles gaseosos o líquidos producidos a partir de biomasa;
e)
la validez del valor del coeficiente de conversión;
f)
la conveniencia de recurrir a la certificación por terceros.
2. La Comisión examinará asimismo el presente Reglamento teniendo en cuenta el progreso técnico de los calentadores de agua, y presentará los resultados de dicho examen al Foro Consultivo sobre Diseño Ecológico en el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. El examen incluirá únicamente la evaluación de la conveniencia de establecer requisitos de diseño ecológico distintos para diferentes tipos de calentadores de agua.
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