Art. 8

Disposiciones transitorias

En vigor desde 2 ago 2013
Artículo 8 Disposiciones transitorias 1.   Hasta el 26 de septiembre de 2015 los Estados miembros podrán permitir la comercialización o puesta en funcionamiento de calefactores conformes con las disposiciones nacionales vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento en lo relativo a la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios, la eficiencia energética de caldeo de agua y el nivel de potencia acústica. 2.   Hasta el 26 de septiembre de 2018, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización o puesta en servicio de calefactores que se ajusten a la normativa nacional vigente en el momento de adoptarse el presente Reglamento en relación con las emisiones de óxidos de nitrógeno.
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