Art. 5

Sistema de gestión

En vigor desde 25 jul 2013
Artículo 5 Sistema de gestión 1.   El productor aplicará un sistema de gestión apto para demostrar el cumplimiento de los criterios indicados en el artículo 3. 2.   El sistema de gestión constará de una serie de procedimientos documentados en relación con cada uno de los aspectos siguientes: a) control de la calidad de la chatarra de cobre resultante de la operación de valorización como se establece en la sección 1 del anexo I (muestreo y análisis incluidos); b) efectividad del control de las radiaciones como se establece en la sección 1.5 del anexo I; c) control de la admisión de los residuos utilizados como materia prima en la operación de valorización como se establece en la sección 2 del anexo I; d) supervisión del proceso y las técnicas de tratamiento descritas en la sección 3.3 del anexo I; e) observaciones de los clientes sobre el cumplimiento de los requisitos de calidad de la chatarra de cobre; f) registro de los resultados de los controles realizados con arreglo a las letras a) a d); g) revisión y perfeccionamiento del sistema de gestión; h) formación del personal. 3.   El sistema de gestión prescribirá, asimismo, los requisitos específicos sobre control establecidos en el anexo I respecto a cada criterio. 4.   En caso de que alguno de los tratamientos indicados en la sección 3.3 del anexo I lo realice un poseedor anterior, el productor se asegurará de que el proveedor aplique un sistema de gestión que cumpla los requisitos del presente artículo. 5.   Un organismo de evaluación de la conformidad, como se define en el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que haya obtenido una acreditación con arreglo a ese Reglamento, o un verificador medioambiental, como se define en el artículo 2, apartado 20, letra b), del Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que esté acreditado o autorizado con arreglo a ese Reglamento, verificará si el sistema de gestión cumple los requisitos del presente artículo. La verificación se llevará a cabo cada tres años. Solo se considerará que un verificador tiene la experiencia específica suficiente para realizar la verificación a que se refiere el presente Reglamento si su ámbito de acreditación o autorización, determinado con arreglo a los códigos NACE especificados en el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), corresponde a lo siguiente: a) * Código NACE 38 (Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización), o b) * Código NACE 24 (Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones), incluyendo, especialmente, el subcódigo 24.44 (Producción de cobre). 6.   El importador exigirá a sus proveedores que apliquen un sistema de gestión que cumpla los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 y haya sido verificado por un verificador externo independiente. El sistema de gestión del proveedor estará certificado por un organismo de evaluación de la conformidad que haya sido acreditado: a) bien por un organismo de acreditación que, en relación con esta actividad, haya superado con éxito una evaluación por pares a cargo del organismo reconocido en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 765/2008; b) bien por un verificador medioambiental que esté acreditado o autorizado por un organismo de acreditación o autorización con arreglo al Reglamento (CE) no 1221/2009 que también esté sujeto a una evaluación por pares con arreglo al artículo 31 de ese Reglamento. Los verificadores que quieran actuar en terceros países tendrán que obtener una acreditación o una autorización específica, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 765/2008 o en el Reglamento (CE) no 1221/2009, junto con la Decisión 2011/832/UE de la Comisión (6). 7.   El productor facilitará a las autoridades competentes el acceso al sistema de gestión, previa solicitud.
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