Art. 1

Posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya

En vigor desde 23 jul 2013
Artículo 1 Posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya 1.   El total admisible de capturas (TAC) y su reparto entre los Estados miembros para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 correspondiente a la población de anchoa de la subzona CIEM VIII, tal como se define en el Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), será el siguiente (en toneladas de peso vivo): Especie : Anchoa Engraulis encrasicolus Zona CIEM : VIII (ANE/08.) España 15 390 TAC analítico Francia 1 710 UE 17 100 TAC 17 100 2.   El reparto de las posibilidades de pesca previsto en el apartado 1 y su aprovechamiento estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) no 39/2013. 3.   La población contemplada en el apartado 1 se considerará sujeta a un TAC analítico a los efectos del Reglamento (CE) no 847/96. Serán aplicables el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:713:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil