Art. 2
En vigor desde 15 jul 2013
Artículo 2
1. Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de aumento de las retribuciones como consecuencia de la aplicación de los coeficientes correctores que figuran en los anexos I y II.
2. Las instituciones procederán a los ajustes retroactivos a la baja de las retribuciones en caso de disminución de estas como consecuencia de la aplicación de los coeficientes correctores que figuran en los anexos I y II para el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Los ajustes retroactivos que impliquen una recuperación de las cantidades percibidas en exceso estarán limitados a los seis meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La recuperación se escalonará durante un período máximo de doce meses a partir de esa fecha.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:679:oj#art-2