Art. 15

Tasa anual de supervisión aplicable en 2014 a los registros de operaciones inscritos en 2013

En vigor desde 12 jul 2013
Artículo 15 Tasa anual de supervisión aplicable en 2014 a los registros de operaciones inscritos en 2013 1.   Los registros de operaciones inscritos en 2013 deberán satisfacer una tasa anual de supervisión respecto de 2014 calculada, con arreglo al artículo 7, sobre la base de su volumen de negocios aplicable en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2014, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del presente artículo. 2.   A efectos del cálculo de las tasas de supervisión aplicables respecto de 2014 a los registros de operaciones inscritos en 2013, con arreglo al artículo 7, el volumen de negocios aplicable de un registro de operaciones será igual a la suma de un tercio del valor de cada uno de los siguientes elementos: a) los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizada de las inscripciones de derivados del registro de operaciones durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2014, divididos por los ingresos totales generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizada de las inscripciones de derivados de todos los registros de operaciones inscritos durante ese mismo período; b) el número de operaciones notificadas al registro de operaciones durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2014, dividido por el número total de operaciones notificadas a todos los registros de operaciones inscritos durante ese mismo período; c) el número de operaciones registradas pendientes a 30 de junio de 2014, dividido por el número total de operaciones registradas pendientes a 30 de junio de 2014 en todos los registros de operaciones inscritos. 3.   La tasa anual de supervisión correspondiente a 2014 en lo que respecta a los registros de operaciones inscritos en 2013 se abonará en dos tramos. El plazo de pago del primer tramo vencerá el 28 de febrero de 2014 y corresponderá a la tasa de inscripción abonada por el registro de operaciones en 2013, de conformidad con el artículo 6. El plazo de pago del segundo tramo vencerá el 31 de agosto. El importe del segundo tramo será igual a la tasa anual de supervisión, calculada de conformidad con los apartados 1 y 2, una vez deducido el importe del primer tramo. Cuando el importe del primer tramo abonado por un registro de operaciones sea superior a la tasa anual de supervisión, calculada de conformidad con los apartados 1 y 2, la AEVM reembolsará al registro de operaciones la diferencia entre el importe abonado respecto del primer tramo y la tasa anual de supervisión calculada de conformidad con los apartados 1 y 2. 4.   La AEVM enviará las facturas relativas a los tramos de la tasa anual de supervisión correspondiente a 2014 a los registros de operaciones inscritos en 2013 al menos 30 días antes de la fecha de pago. 5.   Cuando se disponga de las cuentas auditadas de 2014, los registros de operaciones inscritos en 2013 comunicarán a la AEVM toda modificación de los indicadores a que se refieren las letras a), b) o c) del apartado 2 que se hayan utilizado en el cálculo del volumen de negocios aplicable con arreglo al apartado 2, que se derive de la diferencia entre los datos finales y los datos provisionales utilizados para el cálculo. Los registros de operaciones deberán pagar la diferencia entre la tasa anual de supervisión correspondiente a 2014 efectivamente satisfecha y la tasa anual de supervisión correspondiente a 2014 que deba abonarse como consecuencia de cualquier modificación de los indicadores a que se refieren las letras a), b) o c) del apartado 2 que se hayan utilizado en el cálculo del volumen de negocios aplicable con arreglo al apartado 2. La AEVM enviará las facturas de los pagos adicionales que un registro de operaciones deba efectuar como consecuencia de un cambio en cualquiera de los indicadores a que se refieren las letras a), b) o c) del apartado 2 que se hayan utilizado en el cálculo del volumen de negocios aplicable con arreglo al apartado 2, al menos 30 días antes de la fecha de pago respectiva.
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