Art. 1

Modificación del Reglamento (CE) no 562/2006

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 1 Modificación del Reglamento (CE) no 562/2006 El Reglamento (CE) no 562/2006 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) en el punto 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) los puertos marítimos, fluviales y lacustres de los Estados miembros por lo que respecta a los enlaces interiores regulares de transbordadores;»; b) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   «enlaces interiores regulares de transbordadores»: los enlaces de transbordadores procedentes de los mismos dos o más puertos situados en territorios de los Estados miembros, que no efectúen escala en puertos situados en territorios no pertenecientes a los Estados miembros y que transporten personas y vehículos con arreglo a un horario publicado;»; c) el punto 5 se modifica como sigue: i) la frase introductoria se sustituye por la siguiente: «5. «beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la UE» significa»; ii) en la letra a), la referencia al «artículo 17, apartado 1» se sustituye por la referencia al «artículo 20, apartado 1»; iii) en la letra b), la palabra «Comunidad» se sustituye por la palabra «Unión»; d) en el apartado 6, la referencia al «artículo 17, apartado 1, del Tratado» se sustituye por la referencia al «artículo 20, apartado 1»; e) se añade el apartado siguiente: «8 bis. «paso fronterizo conjunto», un paso fronterizo, situado bien en el territorio de un Estado miembro bien en el territorio de un tercer Estado, en el que los agentes de la guardia de fronteras de un Estado miembro y de un tercer Estado realizan inspecciones sucesivas de entrada y salida, de acuerdo con su derecho interno y al amparo de un acuerdo bilateral;»; f) el apartado 15 se sustituye por el texto siguiente: «15.   «permiso de residencia»: a) todo permiso de residencia expedido por los Estados miembros siguiendo el modelo uniforme establecido por el Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (*1), y las tarjetas de residencia expedidas con arreglo a la Directiva 2004/38/CE; b) todos los demás documentos expedidos por un Estado miembro a nacionales de terceros países que autoricen una estancia en su territorio y que hayan sido objeto de una notificación y subsiguiente publicación con arreglo al artículo 34, con la excepción de: i) los permisos temporales expedidos en espera del examen de una primera solicitud de un permiso de residencia tal como se menciona en la letra a) o una solicitud de asilo, y ii) los visados expedidos por los Estados miembros en el formato uniforme establecido por el Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (*2). (*1)   DO L 157 de 15.6.2002, p. 1." (*2)   DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.»;" g) se inserta el apartado siguiente: «18 bis «trabajador offshore», persona que trabaja en una instalación en el mar, situada en las aguas territoriales o dentro de la zona económica exclusiva de los Estados miembros con arreglo a la legislación internacional del mar, y que regresa regularmente por mar o por vía aérea al territorio de los Estados miembros;». 2) En el artículo 3, la letra a) se sustituye por el punto siguiente: «a) los derechos de los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión;». 3) Se inserta un nuevo artículo: «Artículo 3 bis Derechos fundamentales En la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros actuarán dentro del pleno respeto del Derecho de la Unión aplicable, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Carta de los Derechos Fundamentales»); del Derecho internacional aplicable, incluida la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (la «Convención de Ginebra»); de las obligaciones relativas al acceso a la protección internacional, en especial el principio de no devolución; y de los derechos fundamentales. De conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, las decisiones al amparo del presente Reglamento se adoptarán de manera individualizada.» 4) El artículo 4, apartado 2, se sustituye por lo siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá eximirse de la obligación de cruzar las fronteras exteriores únicamente por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas a: a) personas o grupos de personas, en el supuesto de que exista alguna necesidad especial para el cruce ocasional de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas, siempre que estén en posesión de las autorizaciones requeridas por el Derecho interno y no haya conflicto con intereses de orden público o seguridad interior de los Estados miembros. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones específicas en acuerdos bilaterales. Las excepciones generales previstas en el Derecho nacional y los acuerdos bilaterales serán notificadas a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 34; b) personas o grupos de personas, en el supuesto de que se dé alguna situación imprevista de emergencia; c) con arreglo a las normas específicas previstas en los artículos 18 y 19 en relación con los anexos VI y VII;». 5) El artículo 5 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.   Para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países serán las siguientes:»; ii) la letra a) se sustituye por lo siguiente: «a) estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios: i) seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación podrá suprimirse; ii) deberá haberse expedido dentro de los diez años anteriores.»;»; b) se añade el apartado siguiente: «1 bis.   A efectos de la aplicación del apartado 1, la fecha de entrada se considerará como primer día de estancia en el territorio de los Estados miembros, y la fecha de salida como último día de estancia en el territorio de los Estados miembros. No se tendrán en cuenta para el cálculo de la duración de la estancia en el territorio de los Estados miembros los períodos de estancia autorizados por medio de un visado nacional de larga duración o de un permiso de residencia.»; c) el apartado 4 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por lo siguiente: «a) podrá autorizarse la entrada al territorio de los demás Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, pero que sean titulares de un permiso de residencia o de un visado de larga duración, al objeto de que puedan llegar al territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia o el visado de larga duración, a no ser que figuren en la lista nacional de personas no admisibles del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se presenten y que la descripción que les afecte esté acompañada de medidas que se opongan a la entrada o al tránsito;» ii) en la letra b), los dos primeros apartados se sustituyen por el texto siguiente: «b) podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que se presenten en la frontera y cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, excepto la de la letra b), si se les puede expedir un visado en la frontera en virtud de los artículos 35 y 36 del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (*3). Los Estados miembros elaborarán estadísticas sobre los visados expedidos en la frontera con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE) no 810/2009 y a su anexo XII. (*3)   DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.»." 6) en el artículo 6, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   En el desempeño de sus funciones, la guardia de fronteras velará por el pleno respeto de la dignidad humana, en particular en los casos relativos a personas vulnerables.». 7) El artículo 7 se modifica como sigue: a) en el apartado 2 los párrafos segundo, tercero y cuarto se sustituyen por lo siguiente: «La inspección mínima a que hace referencia el primer párrafo será la norma en el caso de los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión. No obstante, y sin carácter sistemático, al realizar inspecciones mínimas a los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión, la guardia de fronteras podrá consultar las bases de datos nacionales y europeas a fin de asegurarse de que éstos no representan una amenaza real, actual y suficientemente grave para la seguridad interior, el orden público, las relaciones internacionales de los Estados miembros o la salud pública. Las consecuencias de dichas consultas no perjudicarán el derecho de entrada de. los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión en el territorio del Estado miembro de que se trate, como establece la Directiva 2004/38/CE»; b) el párrafo primero del apartado 5 se sustituye por lo siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, los nacionales de terceros países sujetos a una inspección minuciosa de segunda línea recibirán información por escrito, en una lengua que comprendan o cuya comprensión sea razonable suponerles o de otra forma eficaz, con respecto al propósito y al procedimiento de dicha inspección.». c) el apartado 6 se sustituye por lo siguiente: «6.   Las inspecciones a los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión se llevarán a cabo de conformidad con la Directiva 2004/38/CE.»; d) se añade el siguiente apartado: «8.   Cuando sean de aplicación las letras a) o b) del artículo 4, apartado 2, los Estados miembros podrán también establecer excepciones a las normas establecidas en el presente artículo.». 8) El artículo 9 se modifica como sigue: a) el apartado 2,se sustituye por lo siguiente: «2. a) Los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte A («UE, EEE, CH»). También podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B1 («sin obligación de visado») y parte B2 («todos los pasaportes»). Los nacionales de terceros países que no estén obligados a poseer un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001 y los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B1 («sin obligación de visado»), del presente Reglamento. También podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B2 («todos los pasaportes»), del presente Reglamento. b) Todas las demás personas utilizarán las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B2 («todos los pasaportes»). Las indicaciones de las señales a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero podrán presentarse en la lengua o lenguas que cada Estado miembro estime oportunas. La disposición de filas separadas marcadas con la señal que figura en el anexo II, parte B1 («sin obligación de visado») no es obligatorio. Los Estados miembros decidirán si lo harán así o no, y en qué pasos fronterizos, con arreglo a sus necesidades prácticas.». b) Se suprime el apartado 5. 9) El artículo 10 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por lo siguiente: «Sellado de los documentos de viaje» b) el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2.   Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE, pero que no presenten el permiso de residencia a que se refiere dicha Directiva, se sellarán a la entrada y a la salida. Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de nacionales de terceros países beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión, pero que no presenten el permiso de residencia a que se refiere la Directiva 2004/38/CE, se sellarán a la entrada y a la salida.»; c) el apartado 3 se sustituye por lo siguiente: i) en el primer párrafo se añaden las siguientes letras: «f) en los documentos de viaje de los miembros del personal de los trenes de pasajeros y de mercancías dedicados a enlaces internacionales; g) en los documentos de viaje de los nacionales de terceros países que presenten la tarjeta de residencia contemplada en la Directiva 2004/38/CE.»; ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Excepcionalmente, a petición de un nacional de un tercer país se podrá optar por no estampar el sello de entrada o de salida cuando pueda acarrear graves inconvenientes al interesado. En estos casos se documentará la entrada y la salida en una hoja suelta en la que se mencione el nombre y el número del pasaporte de esa persona. Esta hoja se entregará al nacional del tercer país. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán llevar estadísticas sobre tales casos excepcionales y podrán comunicarlas a la Comisión.». 10) El artículo 11 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el siguiente: «3.   De no refutarse la presunción a que se refiere el apartado 1, el nacional del tercer país podrá ser retornado, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (*4), y con la legislación nacional que acate dicha Directiva (*4)   DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.» " b) se añade el siguiente apartado: «4.   Las disposiciones pertinentes de los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando no haya sello de salida». 11) El artículo 12 se modifica como sigue: a) el apartado 1, se sustituye por lo siguiente: «1.   La vigilancia de las fronteras tiene por objeto principal impedir el cruce no autorizado de la frontera, luchar contra la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente. Toda persona que haya cruzado una frontera ilegalmente y que no tenga derecho de estancia en el territorio del Estado miembro de que se trate será detenida y sometida a unos procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE.»; b) el apartado 5 se sustituye por lo siguiente: «5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 33 por lo que respecta a las medidas adicionales que regulan la vigilancia.»; 12) El artículo 13, apartado 5, se sustituye por lo siguiente: «5.   Los Estados miembros realizarán estadísticas sobre el número de personas a las que se denegó la entrada, los motivos de la denegación, la nacionalidad de las personas cuya entrada fue denegada y el tipo de frontera (terrestre, aérea, marítima) en las que se les denegó y las presentarán cada año a la Comisión (Eurostat) de conformidad con el Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional (*5). (*5)   DO L 199 de 31.7.2007, p. 23.»." 13) En el artículo 15, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por lo siguiente: «Los Estados miembros garantizarán que la guardia de fronteras esté constituida por profesionales especializados con la debida formación, teniendo en cuenta los programas comunes de formación de agentes de la guardia de fronteras elaborados y desarrollados por la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores creada por el Reglamento (CE) no 2007/2004. Los programas de formación incluirán una formación especializada que les permitan detectar y afrontar situaciones que planteen riesgos para personas vulnerables, como los menores no acompañados y las víctimas de la trata de seres humanos. Los Estados miembros, con el apoyo de la Agencia, animarán a la guardia de fronteras a aprender los idiomas necesarios para desempeñar sus funciones.». 14) En el artículo 18, el párrafo segundo se sustituye por lo siguiente: «Dichas normas específicas podrán incluir excepciones a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 y en los artículos 7 a 13.». 15) En el artículo 19, el apartado 1 se modifica como sigue: a) se añaden las siguientes letras en el párrafo primero: «g) servicios de salvamento, policía, cuerpos de bomberos y guardias de fronteras; h) trabajadores offshore.»; b) el párrafo segundo se sustituye por lo siguiente: «Dichas normas específicas podrán incluir excepciones a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 y en los artículos 7 a 13.». 16) En el artículo 21, la letra d) se sustituye por lo siguiente: «d) la posibilidad de que un Estado miembro imponga por ley la obligación de los nacionales de terceros países de declarar su presencia en su territorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio de Schengen.» 17) El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 32 Modificaciones de los anexos Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 33 por lo que respecta a las modificaciones de los anexos III, IV y VIII.»; 18) El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 33 Ejercicio de la delegación 1.   Se confiere a la Comisión la capacidad de adoptar actos delegados sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 12, apartado 5 y en el artículo 32 se otorgan a la Comisión por un periodo de tiempo indefinido a partir del 19 de julio de 2013. 3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 12, apartado 5, y en el artículo 32 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Una decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes especificada en esa decisión. Surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de cualesquiera actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.   Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 12, apartado 5, y al artículo 32, entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán ninguna objeción. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.» 19) El artículo 34, apartado 1 se sustituye por lo siguiente: a) la letra a) se sustituye por lo siguiente: «a) la lista de los permisos de residencia, distinguiendo entre los contemplados por la letra a) del artículo 2, apartado 15, y los contemplados por la letra b) del artículo 2, apartado 15, y suministrando un modelo para los permisos contemplados por el artículo 2, apartado 15, letra b). Las tarjetas de residencia expedidas con arreglo a la Directiva 2004/38/CE se marcarán específicamente como tales y se facilitarán modelos cuando se trate de tarjetas de residencia que no se hayan expedido siguiendo el modelo uniforme previsto en el Reglamento (CE) no 1030/2002.». b) se añaden las letras siguientes: «e bis) las excepciones a las normas sobre el cruce de las fronteras exteriores que contempla el artículo 4, apartado 2, letra a); e ter) las estadísticas que contempla el artículo 10, apartado 3.». 20) En el artículo 37, el párrafo primero se sustituye por el siguiente: «Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones nacionales relativas al artículo 21, letras c) y d), las sanciones a que se refiere el artículo 4, apartado 3, y los acuerdos bilaterales autorizados por el presente Reglamento. Las modificaciones ulteriores de estas disposiciones se comunicarán en un plazo de cinco días hábiles.». 21) Los anexos III, IV, VI, VII, y VIII del Reglamento (CE) no 562/2006 se modifican con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
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