Art. 9
Miembros de la familia beneficiarios de la protección internacional
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 9
Miembros de la familia beneficiarios de la protección internacional
Si se hubiera autorizado a algún miembro de la familia del solicitante a residir como beneficiario de protección internacional en un Estado miembro, independientemente del hecho de que la familia se hubiera constituido previamente en el país de origen, ese Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, siempre que los interesados hubieran manifestado por escrito que así lo desean.
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