Art. 97

Fondos propios basados en los gastos fijos generales

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 97 Fondos propios basados en los gastos fijos generales 1.   De conformidad con el artículo 95 y el artículo 96, las empresas de inversión y las empresas contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c) que provean los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 2) y 4) de la Directiva 2004/39/CE deberán disponer de un capital admisible igual como mínimo a la cuarta parte de los gastos generales del ejercicio precedente. 2.   Si la actividad de una empresa de inversión varía frente al ejercicio precedente y la autoridad competente estima que se trata de un cambio importante, dicha autoridad podrá ajustar el requisito establecido en el apartado 1. 3.   Cuando el período de actividad de una empresa de inversión sea inferior a un año, contado desde la fecha de comienzo de la actividad, el capital admisible será igual como mínimo a la cuarta parte de los gastos fijos generales previstos en su plan de negocios, salvo en el caso de que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan. 4.   La ABE elaborará, en consulta con la AEVM, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más detalladamente lo siguiente: a) el cálculo del requisito de un capital admisible mínimo igual a la cuarta parte de los gastos fijos generales del ejercicio precedente; b) los criterios aplicables por la autoridad competente para ajustar el cálculo del requisito de un capital admisible mínimo igual a la cuarta parte de los gastos generales del ejercicio precedente; c) el cálculo de los gastos generales previstos, en el caso de que la empresa de inversión no haya completado un ejercicio. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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