Art. 95

Requisitos de fondos propios de las empresas de inversión cuya autorización para la prestación de servicios de inversión es limitada

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 95 Requisitos de fondos propios de las empresas de inversión cuya autorización para la prestación de servicios de inversión es limitada 1.   A efectos del artículo 92, apartado 3, las empresas de inversión que no estén autorizadas a prestar los servicios y actividades de inversión que se enumeran en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2004/39/CE aplicarán el cálculo del importe total de la exposición en riesgo que se especifica en el apartado 2. 2.   Las empresas de inversión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y las empresas contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c), que provean los servicios y actividades de inversión a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 2) y 4) de la Directiva 2004/39/CE considerarán que el importe total de la exposición en riesgo es igual al más elevado de los importes que resulten de: a) sumar los elementos a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letras a) a d) y f), previa aplicación del artículo 92, apartado 4; b) multiplicar por 12,5 el importe que se especifica en el artículo 97. Las empresas contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c) que provean los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 2) y 4) de la Directiva 2004/39/CE cumplirán los requisitos del artículo 92, apartados 1) y 2), sobre la base del importe total de la exposición en riesgo a que se refiere el párrafo primero. Las autoridades competentes podrán hacer de los requisitos de fondos propios para las empresas contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c) que provean los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 2) y 4) de la Directiva 2004/39/CE los requisitos de fondos propios obligatorios para dichas empresas conforme a las disposiciones nacionales de aplicación en vigor a 31 de diciembre de 2013 para las Directivas 2006/49/CE y 2006/48/CE. 3.   Las empresas de inversión a que se refiere el apartado 1 estarán sujetas a las restantes disposiciones sobre el riesgo operativo establecidas en el título VII, capítulo 3, sección II, subsección 1, de la Directiva 2013/36/UE.
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