Art. 93

Requisitos de capital inicial en condiciones normales de funcionamiento

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 93 Requisitos de capital inicial en condiciones normales de funcionamiento 1.   Los fondos propios de una entidad no podrán llegar a ser inferiores al importe de capital inicial exigido en el momento de su autorización. 2.   Las entidades de crédito ya existentes a 1 de enero de 1993, cuyos fondos propios no alcancen el importe de capital inicial exigido podrán continuar desarrollando su actividad. En ese caso, el importe de los fondos propios de esas entidades no podrán descender por debajo de la mayor cuantía alcanzada a partir del 22 de diciembre de 1989. 3.   Las empresas de inversión autorizadas y las empresas contempladas en el artículo 6 de la Directiva 2006/49/CE que existieran antes del 31 de diciembre de 1995 y cuyos fondos propios sean inferiores al importe de capital inicial necesario podrán seguir ejerciendo sus actividades. Los fondos propios de esas empresas o empresas de inversión en ningún momento podrán descender del nivel de referencia más elevado calculado tras la fecha de notificación contenida en la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (28). El nivel de referencia será el nivel medio diario de los fondos propios calculado con respecto a los seis meses anteriores a la fecha de cálculo. Dicho nivel de referencia se calculará cada seis meses con respecto al correspondiente período anterior. 4.   Si el control de una entidad comprendida en la categoría contemplada en el apartado 2 o 3 es asumido por una persona física o jurídica distinta de la que ejercía su control precedentemente, el importe de los fondos propios de dicha entidad deberá alcanzar el nivel de capital inicial exigido. 5.   Cuando se produzca una fusión entre dos o más entidades que entren en la categoría contemplada en el apartado 2 o 3, el importe de los fondos propios de la entidad resultante de la fusión no podrá descender por debajo del total de los fondos propios de las entidades fusionadas en la fecha de la fusión, hasta tanto no se alcance el importe de capital inicial exigido. 6.   Si las autoridades competentes consideran que para garantizar la solvencia de una entidad es necesario cumplir lo dispuesto en el apartado 1, no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 a 5.
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