Art. 58
Deducción de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 58
Deducción de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios
Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 56, letras b), c) y d), de acuerdo con lo siguiente:
a)
la tenencia de instrumentos de capital de nivel 1 adicional se calculará basándose en las posiciones largas brutas;
b)
los elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros se asimilarán a instrumentos de capital de nivel 1 adicional a efectos de la deducción.
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