Art. 58 · Deducción de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios

Art. 58

Deducción de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 58 Deducción de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 56, letras b), c) y d), de acuerdo con lo siguiente: a) la tenencia de instrumentos de capital de nivel 1 adicional se calculará basándose en las posiciones largas brutas; b) los elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros se asimilarán a instrumentos de capital de nivel 1 adicional a efectos de la deducción.
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