Art. 52

Instrumentos de capital de nivel 1 adicional

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 52 Instrumentos de capital de nivel 1 adicional 1.   Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional solo si concurren las condiciones siguientes: a) que hayan sido emitidos y desembolsados; b) que no hayan sido adquiridos por ninguna de las siguientes empresas: i) la entidad o sus filiales, ii) una empresa en la que la entidad posea una participación, en forma de propiedad directa o mediante vínculo de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital; c) que su adquisición no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad; d) que su prelación sea inferior a la de los instrumentos de capital de nivel 2 en caso de insolvencia de la entidad; e) que no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas: i) la entidad o sus filiales, ii) la empresa matriz de la entidad o sus filiales, iii) la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales, iv) la sociedad mixta de cartera o sus filiales, v) la sociedad financiera mixta de cartera y sus filiales, vi) cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) a v); f) que no estén sujetos a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos en caso de insolvencia o liquidación; g) que sean de carácter perpetuo y las disposiciones que los regulen no prevean incentivos que den incentivos a la entidad para reembolsarlos; h) que, si las disposiciones que los regulan prevén una o más opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor; i) que puedan ser reembolsados o recomprados solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 77, y en ningún caso antes de que transcurran cinco años desde la fecha de emisión, excepto cuando se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 78, apartado 4; j) que las disposiciones que los regulen no indiquen explícita o implícitamente que los instrumentos serán o podrán ser reembolsados o recomprados y la entidad no indique esto de ningún otro modo, excepto en los siguientes casos: i) tras la liquidación de la entidad, ii) recompra discrecional de los instrumentos u otra forma discrecional de reducir el importe del capital de nivel 1 ordinario, cuando la entidad haya obtenido la autorización previa de la autoridad competente con arreglo al artículo 77; k) que la entidad no indique explícita o implícitamente que la autoridad competente autorizaría una solicitud de reclamación, reembolso o recompra de los instrumentos; l) que en las distribuciones por los instrumentos concurran las condiciones siguientes: i) que se abonen con cargo a partidas distribuibles, ii) que su nivel no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad o de la empresa matriz, iii) que las disposiciones que regulan los instrumentos concedan a la entidad plena discrecionalidad en todo momento para cancelar las distribuciones por los instrumentos por período indefinido y sin efectos acumulativos, y la entidad pueda utilizar esos pagos cancelados sin restricción para cumplir sus obligaciones a medida que lleguen a vencimiento, iv) que la cancelación de distribuciones no se considere impago de la entidad, v) que la cancelación de distribuciones no comporte restricción alguna para la entidad; m) que los instrumentos no se utilicen para determinar si los pasivos de una entidad superan a sus activos, cuando tal determinación represente una prueba de solvencia con arreglo a la legislación nacional aplicable; n) que las disposiciones que regulen los instrumentos establezcan que, en caso de producirse una circunstancia desencadenante, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o temporal, o que los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario; o) que las disposiciones que regulan los instrumentos no prevean nada que pueda impedir la recapitalización de la entidad; p) cuando los instrumentos no sean emitidos directamente por una entidad, se cumplirán las dos condiciones siguientes: i) que sean emitidos por una entidad operativa incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, ii) los ingresos estén a disposición inmediata de la entidad, sin límites y de forma que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado respecto a dicha entidad. Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra d) del párrafo primero, a pesar de que se incluyan los instrumentos en el capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 en virtud del artículo 484, apartado 3, siempre que tengan la misma prioridad en el orden de prelación de pagos. 2.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente: a) la forma y naturaleza de los incentivos a reembolsar; b) la naturaleza de cualquier revalorización del importe principal de un instrumento de capital de nivel 1 adicional tras una amortización (write down) de su importe principal con carácter temporal; c) los procedimientos y el momento oportuno para: i) determinar cuándo se ha producido una circunstancia desencadenante, ii) revalorizar el importe de principal del instrumento de capital de nivel 1 adicional a raíz de una amortización de su importe de principal con carácter temporal; d) las características de los instrumentos que podrían impedir la recapitalización de la entidad; e) la utilización de entidades de cometido especial para la emisión indirecta de instrumentos de los fondos propios. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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