Art. 456

Actos delegados

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 456 Actos delegados 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 462 en relación con las siguientes cuestiones: a) clarificación de las definiciones que figuran en los artículos 4, 24, 142, 153, 192, 242, 272, 300, 381 y 411, a fin de asegurar una aplicación uniforme del presente Reglamento; b) clarificación de las definiciones que figuran en los artículos 4, 24, 142, 153, 192, 242, 272, 300, 381 y 411, a fin de atender a la evolución de los mercados financieros a la hora de aplicar el presente Reglamento; c) modificación de la lista de categorías de exposiciones de los artículos 112 y 147, atendiendo a la evolución de los mercados financieros; d) el importe especificado en el artículo 123, letra c), el artículo 147, apartado 5, letra a), el artículo 153, apartado 4, y el artículo 162, apartado 4, para tener en cuenta los efectos de la inflación; e) la lista y la clasificación de los elementos de partidas fuera de balance que figuran en los anexos I y II, para atender a la evolución de los mercados financieros; f) adaptación de las categorías de empresas ajena a la cartera de negociación del artículo 95, apartado 1, y el artículo 96, apartado 1, atendiendo a la evolución de los mercados financieros; g) clarificación del requisito establecido en el artículo 97, a fin de garantizar una aplicación uniforme del presente Reglamento; h) modificación de los requisitos de fondos propios establecidos en los artículos 301 a 311 del presente Reglamento y en los artículos 50 bis a 50 quinquies del Reglamento (UE) no 648/2012 para tener en cuenta la evolución o las modificaciones de las normas internacionales en materia de exposiciones a una contraparte central; i) clarificación de las condiciones a que se refieren las excepciones previstas en el artículo 400; j) modificación de la medida del capital y de la medida de la exposición total del ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 429, apartado 2, a fin de corregir las posibles deficiencias que se detecten sobre la base de la información a que se refiere el artículo 430, apartado 1, antes de que las entidades deban hacer público el ratio de apalancamiento de conformidad con el artículo 451, apartado 1, letra a). 2.   La ABE hará un seguimiento de los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito, y presentará un informe al respecto a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2015. En particular, este informe evaluará: a) el tratamiento del riesgo por AVC como exigencia autónoma o como componente integrado del marco del riesgo de mercado; b) el alcance de la exigencia relativa al riesgo por AVC, incluida la exención contemplada en el artículo 482; c) las coberturas admisibles; d) el cálculo de los requisitos de capital por riesgo de AVC. Sobre la base de ese informe, y cuando en el mismo se llegue a la conclusión de que tal actuación es necesaria, se otorgarán asimismo a la Comisión los poderes para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 462, para modificar los artículos 381, 382, apartados 1 a 3, y 383 a 386 por lo que atañe a esos elementos.
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