Art. 44

Deducción de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 44 Deducción de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios Las entidades efectuarán las deducciones a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras g), h) e i), de acuerdo con lo siguiente: a) la tenencia de instrumentos de capital del nivel 1 ordinario y de otros instrumentos de capital de entes del sector financiero se calculará basándose en las posiciones largas brutas; b) los elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros se asimilarán a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a efectos de la deducción.
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