Art. 44
Deducción de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 44
Deducción de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios
Las entidades efectuarán las deducciones a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras g), h) e i), de acuerdo con lo siguiente:
a)
la tenencia de instrumentos de capital del nivel 1 ordinario y de otros instrumentos de capital de entes del sector financiero se calculará basándose en las posiciones largas brutas;
b)
los elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros se asimilarán a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a efectos de la deducción.
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