Art. 429

Cálculo del ratio de apalancamiento

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 429 Cálculo del ratio de apalancamiento 1.   Las entidades calcularán su ratio de apalancamiento con arreglo a la metodología expuesta en los apartados 2 a 11. 2.   El ratio de apalancamiento será calculado como el capital de la entidad dividido por la exposición total de la entidad y se expresará como porcentaje. Las entidades calcularán el ratio de apalancamiento como media aritmética simple de los ratios de apalancamiento mensuales durante un trimestre. 3.   A efectos del apartado 2, la medida del capital será el capital de nivel 1. 4.   La exposición total será la suma de los valores de exposición de todos los activos y partidas fuera de balance no deducidos al determinar el capital a que se refiere el apartado 3. Cuando las entidades incluyan un ente del sector financiero en el que mantengan una inversión significativa de conformidad con el artículo 43 en su consolidación con arreglo al marco contable aplicable, pero no en su consolidación prudencial de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 2, determinarán el valor de exposición de la inversión significativa no de conformidad con el apartado 5, letra a), del presente artículo, sino como el importe que se obtenga de multiplicar el importe definido en la letra a) del presente párrafo por el factor definido en la letra b) del presente párrafo: a) la suma de los valores de exposición de todas las exposiciones del ente del sector financiero en el que se mantenga la inversión significativa; b) para todas las participaciones directas, indirectas y sintéticas de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario del ente del sector financiero, el importe total de tales elementos no deducible en virtud del artículo 47 y del artículo 48, apartado 1, letra b), dividido por el importe total de los mismos. 5.   Las entidades determinarán el valor de exposición de los activos de conformidad con los principios siguientes: a) por valores de exposición de los activos, excluidos los contratos enumerados en el anexo II y los derivados de crédito, se entenderá los valores de exposición con arreglo a la primera frase del artículo 111, apartado 1; b) las garantías reales de naturaleza física o financiera, las garantías personales o la reducción del riesgo de crédito adquirida no se utilizarán para reducir los valores de exposición de los activos; c) los préstamos no se compensarán con depósitos. 6.   Las entidades determinarán el valor de exposición de los contratos enumerados en el anexo II y de los derivados de crédito incluidos los que sean partidas fuera de balance, de conformidad con el método establecido en el apartado 274. Al determinar el valor de exposición de los contratos enumerados en el anexo II y de los derivados de crédito, las entidades tendrán en cuenta los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación, a excepción de los acuerdos de compensación contractual entre productos, de conformidad con el artículo 295. 7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, las entidades podrán usar el método establecido en el artículo 275 para determinar el valor de exposición de los contratos enumerados en el anexo II, puntos 1 y 2, solo cuando usen también ese método para determinar el valor de exposición de esos contratos a los efectos de cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92. 8.   A la hora de determinar la posible exposición crediticia futura de los derivados de crédito, las entidades aplicarán los principios establecidos en el artículo 299, apartado 2, a todos sus derivados de crédito, no únicamente a los que estén asignados a la cartera de negociación. 9.   Las entidades determinarán el valor de exposición de las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, las operaciones con liquidación diferida y las operaciones de préstamo con reposición del margen incluidas las que sean partidas fuera de balance, de conformidad con el artículo 220, apartados 1 al 3 y el artículo 222, y tomarán en cuenta los efectos de los acuerdos marco de compensación, excepto los acuerdos de compensación contractual entre productos, de conformidad con el artículo 206. 10.   Las entidades determinarán el valor de exposición de las partidas fuera de balance, a excepción de los elementos a que se refieren los apartados 6 y 7 del presente artículo, de conformidad con el artículo 111, apartado 1, con sujeción a las siguientes modificaciones de los factores de conversión que se enumeran en dicho artículo: a) el factor de conversión que deberá aplicarse al valor nominal respecto de las líneas de crédito no utilizadas, que podrán cancelarse sin condiciones en cualquier momento sin previo aviso, a que se refiere el anexo I, apartado 4, letras a) y b), será del 10 %; b) el factor de conversión para la financiación de comercio de riesgo medio/bajo relacionada con las partidas fuera de balance a que se refiere el anexo I, apartado 3, letra a), y con créditos a la exportación con apoyo oficial relacionados con las partidas fuera de balance a que se refiere el anexo I, apartado 3, letra b), inciso i), será del 20 %; c) el factor de conversión para la financiación de comercio de riesgo medio relacionada con las partidas fuera de balance a que se refiere el anexo I, apartado 2 letras a) y b), inciso i), y con créditos a la exportación con apoyo oficial relacionados con las partidas fuera de balance a que se refiere el apartado 2, letra b), inciso ii), será del 50 %; d) el factor de conversión aplicable a todas las demás partidas fuera de balance enumeradas en el anexo I será del 100 %. 11.   Cuando los principios contables nacionales generalmente aceptados contabilicen en el balance los activos fiduciarios, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 86/635/CEE estos podrán quedar excluidos de la medida de la exposición total correspondiente al ratio de apalancamiento, siempre y cuando los activos cumplan los criterios en materia de no reconocimiento de la norma internacional contable (NIC) 39, aplicable en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002, y, cuando proceda, los criterios en materia de no consolidación de la norma internacional de información financiera (NIIF) 10, aplicable en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002.
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