Art. 340

Cálculo del riesgo general en función de la duración

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 340 Cálculo del riesgo general en función de la duración 1.   Para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo general a que están expuestos los instrumentos de deuda, las entidades podrán utilizar un sistema que refleje la duración en lugar del sistema expuesto en el artículo 339, siempre que la entidad utilice dicho sistema de forma coherente. 2.   Con arreglo al sistema basado en la duración mencionado en el apartado 1, la entidad tomará el valor de mercado de cada instrumento de deuda de tipo fijo y luego calculará su rendimiento en el momento del vencimiento, que constituye su tasa de descuento implícito. En caso de instrumentos de tipo variable, la entidad tomará el valor de mercado de cada instrumento y a continuación calculará su rendimiento suponiendo que el principal se debe en el momento en que puede modificarse el tipo de interés. 3.   A continuación, la entidad calculará la duración modificada de cada instrumento de deuda sobre la base de la siguiente fórmula: donde: D = duración calculada aplicando la siguiente fórmula: donde: R = rendimiento en el momento del vencimiento, Ct = pago en efectivo en un momento t, M = vencimiento total. Se corregirá el cálculo de la duración modificada de los instrumentos de deuda sujetos al riesgo de pago anticipado. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la ABE emitirá directrices sobre la manera de aplicar dicha corrección. 4.   La entidad clasificará cada uno de ellos en la zona pertinente del cuadro 3, procediendo sobre la base de la duración modificada de cada instrumento Cuadro 3 Zona Duración modificada (en años) Interés estimado (variación en %) Uno > 0 ≤ 1,0 1,0 Dos > 1,0 ≤ 3,6 0,85 Tres > 3,6 0,7 5.   La entidad calculará a continuación la posición ponderada según la duración de cada instrumento, multiplicando su valor de mercado por su duración modificada y por la variación supuesta del tipo de interés cuando se trate de un instrumento con dicha duración modificada (véase la columna 3 del cuadro 3). 6.   La entidad calculará sus posiciones largas y cortas ponderadas según la duración dentro de cada zona. El importe de tales posiciones largas que esté compensado por posiciones cortas dentro de cada zona constituirá la posición compensada ponderada según la duración de esa zona. La entidad calculará entonces la posición no compensada ponderada según la duración de cada zona. Con respecto a las posiciones ponderadas no compensadas, aplicará a continuación el método expuesto en el artículo 339, apartados 5 a 8. 7.   El requisito de fondos propios de la entidad se calculará sumando lo siguiente: a) el 2 % de la posición compensada ponderada según la duración de cada zona; b) el 40 % de las posiciones compensadas ponderadas según la duración entre las zonas uno y dos y entre las zonas dos y tres; c) el 150 % de las posiciones compensadas ponderadas según la duración entre las zonas uno y tres; d) el 100 % de las posiciones residuales no compensadas ponderadas según la duración.
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