Art. 34
Ajustes por riesgo de crédito
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 34
Ajustes por riesgo de crédito
Las entidades aplicarán lo dispuesto en el artículo 105 a todos sus activos valorados al valor razonable cuando calculen el importe de sus fondos propios, y deducirán del capital de nivel 1 ordinario el importe de todo ajuste de valor adicional que sea necesario.
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