Art. 336
Requisito de fondos propios para instrumentos de deuda no consistentes en titulizaciones
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 336
Requisito de fondos propios para instrumentos de deuda no consistentes en titulizaciones
1. La entidad asignará sus posiciones netas de la cartera de negociación en instrumentos que no sean posiciones de titulización, calculadas como se indica en el artículo 327, a las oportunas categorías que figuran en el cuadro 1, con arreglo a su emisor o deudor, evaluación crediticia externa o interna y vencimiento residual, y, a continuación, las multiplicará por las ponderaciones indicadas en dicho cuadro. Su requisito de fondos propios por riesgo específico se calculará sumando las posiciones ponderadas que se deriven de la aplicación del presente artículo, con independencia de que estas sean largas o cortas.
Cuadro 1
Categorías
Requisito de fondos propios por riesgo específico
Títulos de deuda que recibirían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito
0 %
Títulos de deuda que recibirían una ponderación de riesgo del 20 % o del 50 % con arreglo al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito y otros elementos admisibles definidos en el apartado 4
0,25 % (plazo residual hasta el vencimiento final: inferior o igual a 6 meses)
1,00 % (plazo residual hasta el vencimiento final: superior a 6 meses e inferior o igual a 24 meses)
1,60 % (plazo residual hasta el vencimiento final: superior a 24 meses)
Títulos de deuda que recibirían una ponderación de riesgo del 100 % con arreglo al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito
8,00 %
Deuda que recibiría una ponderación de riesgo del 150 % con arreglo al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito
12,00 %
2. Para que las entidades que aplican el método IRB a la categoría de exposición de la que forme parte el emisor del instrumento de deuda puedan optar a una ponderación de riesgo con arreglo al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito según lo contemplado en el apartado 1, el emisor de la exposición deberá contar con una calificación interna de PD equivalente o inferior a la asociada al nivel adecuado de calidad crediticia en virtud del método estándar.
3. Las entidades podrán calcular los requisitos por riesgo específico de las obligaciones que pueden optar a una ponderación de riesgo del 10 % de conformidad con el régimen previsto en el artículo 129, apartados 4, 5 y 6, como la mitad del requisito de fondos propios aplicable por riesgo específico correspondiente a la segunda categoría del cuadro 1.
4. Otros elementos admisibles serán:
a)
posiciones largas y cortas en activos para los cuales no se dispone de una evaluación crediticia de una ECAI designada y que cumplen todas las condiciones siguientes:
i)
son considerados suficientemente líquidos por la entidad en cuestión,
ii)
su calidad inversora es, a discreción de la propia entidad, al menos equivalente a la de los activos mencionados en la segunda entrada del cuadro 1,
iii)
se negocian al menos en un mercado regulado de un Estado miembro o en una bolsa de un país tercero, siempre y cuando dicha bolsa sea reconocida por las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente;
b)
posiciones largas y cortas en activos emitidos por entidades sujetas a los requisitos de fondos propios establecidos en el presente Reglamento y considerados por la entidad suficientemente líquidos y cuya calidad inversora, a discreción de la propia entidad, es al menos equivalente a la de los activos mencionados en la segunda entrada del cuadro 1;
c)
valores emitidos por entidades que se consideran de una calidad crediticia equivalente, o superior, a las asociadas con el nivel 2 de calidad crediticia con arreglo al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito de las exposiciones frente a entidades y que están sujetas a medidas de supervisión y regulación comparables a las del presente Reglamento y la Directiva 36/2013/UE.
Las entidades que se acojan a lo dispuesto en las letras a) o b) contarán con métodos documentados para evaluar si los activos cumplen los requisitos de dichas letras y los notificarán a las autoridades competentes.
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