Art. 304
Régimen de las exposiciones de miembros compensadores a clientes
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 304
Régimen de las exposiciones de miembros compensadores a clientes
1. Cuando una entidad actúe como miembro compensador y, en calidad de tal, sirva de intermediario financiero entre un cliente y una ECC, calculará los requisitos de fondos propios por sus operaciones con el cliente vinculadas a una ECC de conformidad con las secciones 1 a 8 del presente capítulo y con el título VI de la tercera parte, según proceda. El método que la entidad usará para una particular transacción relativa a una ECC será el mismo que se le hubiera permitido utilizar en caso de que la transacción no fuera relativa a una ECC.
2. Cuando una entidad que actúe como miembro compensador celebre un contrato con un cliente de otro miembro compensador que facilite, de conformidad con el artículo 48, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, la transferencia de las posiciones y garantías reales a que se refiere el artículo 305, apartado 2, letra b), para dicho cliente, y ese contrato origine una obligación contingente para dicha entidad, esta podrá atribuir un valor de exposición nulo a la obligación contingente.
3. Las entidades que actúen como miembros compensadores podrán aplicar un período de riesgo del margen más breve cuando calculen el requisito de fondos propios para sus exposiciones frente a clientes de conformidad con el método del modelo interno. El período de riesgo del margen aplicado por la entidad no será inferior a cinco días.
4. Las entidades que actúen como miembros compensadores podrán multiplicar su EAD (exposición en el momento del impago) por una magnitud escalar cuando calculen el requisito de fondos propios para sus exposiciones frente a clientes de conformidad con el método de valoración a precios de mercado, el método estándar o el método de la exposición original. Las magnitudes escalares que las entidades podrán aplicar son las siguientes:
a)
0,71 para un período de riesgo del margen de cinco días;
b)
0,77 para un período de riesgo del margen de seis días;
c)
0,84 para un período de riesgo del margen de siete días;
d)
0,89 para un período de riesgo del margen de ocho días;
e)
0,95 para un período de riesgo del margen de nueve días;
f)
1 para un período de riesgo del margen de diez días o más.
5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los períodos de riesgo del margen que las entidades podrán utilizar a efectos de los apartados 3 y 4.
Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE aplicará los siguientes principios:
a)
definirá el período de riesgo del margen para cada uno de los tipos de contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1;
b)
los períodos de riesgo del margen que deberán definirse a tenor de la letra a) reflejarán el período de cierre de los contratos y operaciones a que se refiere dicha letra.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 30 de junio de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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