Art. 276

Método estándar

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 276 Método estándar 1.   Las entidades solo podrán utilizar el método estándar para calcular el valor de exposición en relación con los instrumentos derivados no negociados en mercados organizados y las operaciones con liquidación diferida. 2.   Al aplicar el método estándar, las entidades calcularán, por separado para cada conjunto de operaciones compensables, el valor de exposición, neto de garantías reales, como sigue: donde: CMV = valor actual de mercado de la cartera de operaciones incluidas en el conjunto de operaciones compensables con una contraparte, sin tener en cuenta las garantías reales, donde: , donde: CMVi = el valor actual de mercado de la operación I, CMC = el valor actual de mercado de las garantías reales asignadas al conjunto de operaciones compensables, donde: donde: CMCl = el valor actual de mercado de la garantía l, i = índice que designa la operación, l = índice que designa la operación, j = índice que designa la categoría del conjunto de posiciones compensables. A estos efectos, los conjuntos de posiciones compensables corresponderán a factores de riesgo para los cuales puedan compensarse las posiciones de riesgo de signo opuesto con el fin de obtener una posición de riesgo neta en la que se base la medición de la exposición. RPTij = posición de riesgo de la operación i con respecto al conjunto de posiciones compensables j, RPClj = posición de riesgo de la garantía l con respecto al conjunto de posiciones compensables j, CCRMj = multiplicador del riesgo de contraparte establecido en el cuadro 5 con respecto al conjunto de posiciones compensables j, β = 1,4. 3.   A efectos del cálculo previsto en el apartado 2: a) las garantías reales admisibles recibidas de una contraparte tendrán signo positivo y las garantías reales prestadas a una contraparte, signo negativo; b) únicamente se utilizarán en el método estándar las garantías reales que se consideren admisibles a tenor del artículo 197, del artículo 198 y del artículo 299, apartado 2, letra d); c) las entidades podrán no tener en cuenta el riesgo de tipos de interés correspondiente a componentes de pago cuyo vencimiento residual sea inferior a un año; d) las entidades podrán tratar las operaciones que incluyan dos componentes de pago denominados en la misma moneda como una operación agregada única. Se aplicará a la operación agregada el mismo tratamiento que a los componentes de pago.
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