Art. 277
Operaciones con perfil de riesgo lineal
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 277
Operaciones con perfil de riesgo lineal
1. Las entidades asignarán las operaciones con perfil de riesgo lineal a posiciones de riesgo con arreglo a las siguientes disposiciones:
a)
las operaciones con perfil de riesgo lineal que tengan como subyacente acciones (incluidos los índices de acciones), oro, otros metales preciosos u otras materias primas se asignarán a una posición de riesgo en la correspondiente acción (o índice de acciones) o en la correspondiente materia prima y a una posición de riesgo de tipo de interés para el componente de pago;
b)
las operaciones con un perfil de riesgo lineal que tengan como instrumento subyacente un instrumento de deuda se asignarán a una posición de riesgo de tipo de interés para el instrumento de deuda y a otra posición de riesgo de tipo de interés para el componente de pago;
c)
las operaciones con un perfil de riesgo lineal en las que se prevea un pago a cambio de un pago (incluidas las operaciones a plazo sobre divisas) se asignarán a una posición de riesgo de tipo de interés para cada uno de los componentes de pago.
Cuando, en alguna de las operaciones mencionadas en las letras a), b) o c), un componente de pago o el instrumento de deuda subyacente esté denominado en una moneda extranjera, dicho componente de pago o instrumento subyacente se asignará también a una posición de riesgo en esa moneda.
2. A efectos del apartado 1, la cuantía de una posición de riesgo de una operación con perfil de riesgo lineal será el valor nocional efectivo (precio de mercado multiplicado por cantidad) de los instrumentos financieros o materias primas subyacentes, convertido a la moneda nacional de la entidad mediante la aplicación del pertinente tipo de cambio, salvo cuando se trate de instrumentos de deuda.
3. Para los instrumentos de deuda y para los componentes de pago, la cuantía de la posición de riesgo será el valor nocional efectivo de los pagos brutos pendientes (incluido el importe nocional), convertido a la moneda del Estado miembro de origen de la entidad, multiplicado por la duración modificada del instrumento de deuda o componente de pago, según proceda.
4. La cuantía de una posición de riesgo de una permuta de cobertura por impago será el valor nocional del instrumento de deuda de referencia multiplicado por el vencimiento residual de la permuta de cobertura por impago.
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