Art. 27
Instrumentos de capital de las sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro o entidades similares dentro de los elementos del capital de nivel 1 ordinario
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 27
Instrumentos de capital de las sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro o entidades similares dentro de los elementos del capital de nivel 1 ordinario
1. Los elementos del capital de nivel 1 ordinario incluirán todo instrumento de capital emitido por una entidad con arreglo a sus estatutos, siempre que:
a)
la entidad sea de un tipo que esté definido en la legislación nacional aplicable y que las autoridades competentes consideren que pertenece a una de las siguientes categorías:
i)
una sociedad mutua,
ii)
una sociedad cooperativa,
iii)
una entidad de ahorro,
iv)
una entidad similar,
v)
una entidad de crédito que sea totalmente propiedad de una de las entidades a que se refieren los incisos i) a iv) y esté autorizada por las autoridades competentes para acogerse a las disposiciones del presente artículo, siempre y cuando una entidad definida en los incisos i) a iii) sea tenedora, directa o indirectamente, del 100 % de las acciones ordinarias emitidas por una entidad mencionada en dichos incisos, y solo durante ese tiempo;
b)
se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29.
Aquellas sociedades mutuas, sociedades cooperativas o entidades de ahorro reconocidas como tales de conformidad con la normativa nacional aplicable antes del 31 de diciembre de 2012 continuarán perteneciendo a esa categoría a efectos de la presente parte, siempre que sigan cumpliendo los criterios que determinan esta clasificación.
2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable entra en la categoría de sociedad mutua, sociedad cooperativa, entidad de ahorro o entidad similar a efectos de lo establecido en la presente parte.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de febrero de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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