Art. 27 · Instrumentos de capital de las sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro o entidades similares dentro de los elementos del capital de nivel 1 ordinario

Art. 27

Instrumentos de capital de las sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro o entidades similares dentro de los elementos del capital de nivel 1 ordinario

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 27 Instrumentos de capital de las sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro o entidades similares dentro de los elementos del capital de nivel 1 ordinario 1.   Los elementos del capital de nivel 1 ordinario incluirán todo instrumento de capital emitido por una entidad con arreglo a sus estatutos, siempre que: a) la entidad sea de un tipo que esté definido en la legislación nacional aplicable y que las autoridades competentes consideren que pertenece a una de las siguientes categorías: i) una sociedad mutua, ii) una sociedad cooperativa, iii) una entidad de ahorro, iv) una entidad similar, v) una entidad de crédito que sea totalmente propiedad de una de las entidades a que se refieren los incisos i) a iv) y esté autorizada por las autoridades competentes para acogerse a las disposiciones del presente artículo, siempre y cuando una entidad definida en los incisos i) a iii) sea tenedora, directa o indirectamente, del 100 % de las acciones ordinarias emitidas por una entidad mencionada en dichos incisos, y solo durante ese tiempo; b) se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29. Aquellas sociedades mutuas, sociedades cooperativas o entidades de ahorro reconocidas como tales de conformidad con la normativa nacional aplicable antes del 31 de diciembre de 2012 continuarán perteneciendo a esa categoría a efectos de la presente parte, siempre que sigan cumpliendo los criterios que determinan esta clasificación. 2.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable entra en la categoría de sociedad mutua, sociedad cooperativa, entidad de ahorro o entidad similar a efectos de lo establecido en la presente parte. La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de febrero de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:575:oj#art-27