Art. 262

Método basado en la fórmula supervisora

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 262 Método basado en la fórmula supervisora 1.   Con arreglo al método basado en la fórmula supervisora, la ponderación de riesgo de una posición de titulización se calculará tal como se expone a continuación, con sujeción a un mínimo del 20 % para las posiciones de retitulización y del 7 % para todas las demás posiciones de titulización. donde: S[x] = x, when x ≤ K IRBR , when x > K IRBR където: τ= 1 000; ω= 20; Beta [x; a, b]= es la función de distribución acumulada beta con los parámetros a y b evaluados en x, T= grosor del tramo en que se mantiene la posición, medido como el cociente de a) el importe nominal del tramo sobre b) la suma de los importes nominales de las exposiciones que se han titulizado. En el caso de los instrumentos derivados enumerados en el anexo II, en lugar del importe nominal se utilizará la suma del coste corriente de reposición y la potencial futura exposición crediticia calculados de conformidad con el capítulo 6, KIRBR = cociente de a) KIRB sobre b) la suma de los valores de exposición de las exposiciones que se han titulizado, y que se expresa en forma decimal, L = nivel de mejora crediticia, medido como el cociente del importe nominal de todos los tramos subordinados al tramo en que se mantiene la posición sobre la suma de los importes nominales de las exposiciones que se han titulizado. La renta futura capitalizada no se incluirá en la L calculada. Los importes debidos por contrapartes en los instrumentos derivados enumerados en el anexo II que representen tramos de menor prelación que el tramo en cuestión podrán valorarse por su coste de reposición corriente, sin las potenciales exposiciones crediticias futuras, al calcular, N = número efectivo de exposiciones calculadas de conformidad con el artículo 261. En el caso de una retitulización, la entidad deberá considerar el número de exposiciones de titulización incluidas en el conjunto de exposiciones y no el número de exposiciones subyacentes incluidas en los conjuntos de exposiciones originales de los que proceden las exposiciones de titulización subyacentes, ELGD = pérdida media en caso de impago ponderada por la exposición en caso de incumplimiento, calculada del siguiente modo: FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0059.xml.jpg donde: LGDi = LGD media asociada a todas las exposiciones frente al deudor i, determinándose la LGD de conformidad con el capítulo 3. En el caso de retitulización, se aplicará una LGD del 100 % a las posiciones titulizadas. Cuando el riesgo de impago y de dilución para derechos de cobro adquiridos se computen de manera agregada en una titulización, el valor de LGDi se calculará como media ponderada de la LGD para el riesgo de crédito y de la LGD de 75 % para el riesgo de dilución. Las ponderaciones serán las exigencias individuales de fondos propios para el riesgo de crédito y de dilución, respectivamente. 2.   Si el importe nominal de la mayor exposición titulizada, C1 , no es superior al 3 % de la suma de los importes nominales de las exposiciones titulizadas, a efectos del método basado en la fórmula supervisora, la entidad podrá considerar la LGD = 50 % en el caso de las titulizaciones, siempre que no sean retitulizaciones, y N igual a uno de los siguientes valores: donde: Cm = cociente de la suma de los importes nominales de las «m» mayores exposiciones sobre la suma de los importes nominales de las exposiciones titulizadas. El nivel de «m» podrá establecerlo la entidad. Cuando se trate de titulizaciones en las que prácticamente todas las exposiciones titulizadas sean exposiciones minoristas, las entidades podrán, con la autorización de la autoridad competente, utilizar el método basado en la fórmula supervisora empleando las simplificaciones h = 0 y v = 0, siempre que el número efectivo de exposiciones no sea reducido y no exista una elevada concentración de las exposiciones. 3.   Las autoridades competentes mantendrán informada a la ABE sobre la aplicación por las entidades de lo dispuesto en el apartado anterior. La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas en este ámbito y, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, emitirá directrices. 4.   Se podrá reconocer reducción del riesgo de crédito en posiciones de titulización con arreglo al artículo 264, apartados 2 a 4, con sujeción a las condiciones contenidas en el artículo 247.
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