Art. 239
Valoración de la cobertura
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 239
Valoración de la cobertura
1. En el caso de operaciones sujetas a cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares con arreglo al método simple para las garantías reales de naturaleza financiera, cuando exista un desfase entre el vencimiento de la exposición y el de la cobertura, la garantía real no se considerará una cobertura admisible del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares.
2. En el caso de operaciones sujetas a cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, las entidades reflejarán el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito y de la exposición en el valor ajustado de la garantía real según la fórmula siguiente:
donde:
CVA
=
el valor inferior entre el valor ajustado por la volatilidad de la garantía real especificado en el artículo 223, apartado 2, y el valor de la exposición,
t
=
el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito calculado con arreglo al artículo 238, y el valor de T,
T
=
el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la exposición calculado con arreglo al artículo 238, o cinco años,
t*
=
0,25.
Las entidades utilizarán el valor CVAM
como valor CVA
ajustado además por el desfase de vencimiento en la fórmula para el cálculo del valor plenamente ajustado de la exposición (E*) contemplada en el artículo 223, apartado 5.
3. En el caso de operaciones sujetas a cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales, las entidades reflejarán el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito y de la exposición en el valor ajustado de la cobertura según la fórmula siguiente:
donde:
GA
=
G* ajustado por cualquier desfase de vencimiento,
G*
=
el importe de la cobertura ajustado por cualquier desfase de divisas,
t
=
el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito calculado con arreglo al artículo 238, y el valor de T,
T
=
el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la exposición calculado con arreglo al artículo 238, o cinco años,
t*
=
0,25.
Las entidades utilizarán el valor GA
como valor de la protección a efectos de lo previsto en los artículos 233 a 236.
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