Art. 239 · Valoración de la cobertura

Art. 239

Valoración de la cobertura

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 239 Valoración de la cobertura 1.   En el caso de operaciones sujetas a cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares con arreglo al método simple para las garantías reales de naturaleza financiera, cuando exista un desfase entre el vencimiento de la exposición y el de la cobertura, la garantía real no se considerará una cobertura admisible del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares. 2.   En el caso de operaciones sujetas a cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, las entidades reflejarán el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito y de la exposición en el valor ajustado de la garantía real según la fórmula siguiente: donde: CVA = el valor inferior entre el valor ajustado por la volatilidad de la garantía real especificado en el artículo 223, apartado 2, y el valor de la exposición, t = el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito calculado con arreglo al artículo 238, y el valor de T, T = el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la exposición calculado con arreglo al artículo 238, o cinco años, t* = 0,25. Las entidades utilizarán el valor CVAM como valor CVA ajustado además por el desfase de vencimiento en la fórmula para el cálculo del valor plenamente ajustado de la exposición (E*) contemplada en el artículo 223, apartado 5. 3.   En el caso de operaciones sujetas a cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales, las entidades reflejarán el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito y de la exposición en el valor ajustado de la cobertura según la fórmula siguiente: donde: GA = G* ajustado por cualquier desfase de vencimiento, G* = el importe de la cobertura ajustado por cualquier desfase de divisas, t = el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito calculado con arreglo al artículo 238, y el valor de T, T = el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la exposición calculado con arreglo al artículo 238, o cinco años, t* = 0,25. Las entidades utilizarán el valor GA como valor de la protección a efectos de lo previsto en los artículos 233 a 236.
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