Art. 231
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas en el caso de combinaciones de diferentes tipos de garantías reales
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 231
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas en el caso de combinaciones de diferentes tipos de garantías reales
1. La entidad calculará el valor de la LGD* que vaya a utilizar como LGD a efectos de lo dispuesto en el capítulo 3 conforme a los apartados 2 y 3, siempre que se satisfagan las dos siguientes condiciones:
a)
que la entidad utilice el método IRB para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas;
b)
que una exposición esté cubierta a la vez mediante garantías reales de naturaleza financiera y otras garantías reales admisibles.
2. La entidad deberá subdividir el valor de la exposición ajustado a la volatilidad —resultante de la aplicación del ajuste de volatilidad contemplado en el artículo 223, apartado 5, al valor de la exposición— en diferentes tramos, de modo que se obtengan la parte cubierta por garantías reales de naturaleza financiera admisibles, la parte cubierta por derechos de cobro, la parte cubierta por garantías sobre bienes inmuebles comerciales o sobre bienes inmuebles residenciales, la parte cubierta por otras garantías reales admisibles, y la parte no garantizada, según proceda.
3. La entidad calculará por separado la LGD* correspondiente a cada parte de la exposición, obtenida con arreglo al apartado 2, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente capítulo.
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