Art. 229
Principios de valoración aplicables a otras garantías reales admisibles en el supuesto de utilización del método IRB
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 229
Principios de valoración aplicables a otras garantías reales admisibles en el supuesto de utilización del método IRB
1. La garantía, en lo que respecta a las garantías reales sobre bienes inmuebles, será tasada por un tasador independiente en un valor igual o inferior al de mercado. La entidad exigirá al tasador independiente que documente el valor de mercado de manera clara y transparente.
En aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, criterios rigurosos para la tasación del valor de los créditos hipotecarios, el bien podrá ser tasado por un tasador independiente en un valor igual o inferior al de los créditos hipotecarios. Las entidades requerirán que el tasador independiente no tenga en cuenta elementos especulativos en la tasación del valor hipotecario y que documente dicho valor de manera clara y transparente.
El valor de la garantía real será el valor de mercado o el valor hipotecario reducidos de manera adecuada a fin de reflejar los resultados de la verificación exigida con arreglo al artículo 208, apartado 3, y tener en cuenta cualquier derecho preferente sobre el bien inmueble.
2. El valor de los derechos de cobro será el importe pendiente de pago.
3. Las entidades valorarán las garantías reales físicas distintas de los bienes inmuebles por su valor de mercado. A efectos del presente artículo, el valor de mercado será el valor estimado al que podría venderse el bien en la fecha de la tasación mediante contrato independiente entre un vendedor voluntario y un comprador voluntario.
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