Art. 190

Control del riesgo de crédito

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 190 Control del riesgo de crédito 1.   La unidad de control del riesgo de crédito deberá ser independiente de las funciones de personal y gestión responsables de generar o renovar las exposiciones y dependerá directamente de la alta dirección. Dicha unidad será responsable del diseño o selección de los sistemas de calificación, así como de la aplicación, supervisión y funcionamiento de éstos. Elaborará y analizará periódicamente informes sobre los resultados de los sistemas de calificación. 2.   Las competencias de la unidad o unidades de control del riesgo de crédito incluirán los siguientes ámbitos: a) pruebas y supervisión de los grados y de los conjunto de exposiciones; b) elaboración y análisis de informes resumen sobre los sistemas de calificación de la entidad; c) aplicación de procedimientos al objeto de comprobar que las definiciones de los grados y de los conjunto de exposiciones se aplican de manera uniforme en todos los departamentos y áreas geográficas; d) revisión y documentación de cualquier modificación del proceso de calificación, incluida la motivación de tales cambios; e) revisión de los criterios de calificación con el fin de comprobar si siguen cumpliendo su función de predicción del riesgo. Las modificaciones introducidas en el proceso de calificación, en sus criterios o en los diversos parámetros de calificación deberán documentarse y conservarse; f) participación activa en el diseño, selección, aplicación y validación de los modelos utilizados en el proceso de calificación; g) vigilancia y supervisión de los modelos utilizados en el proceso de calificación; h) revisión permanente y modificación de los modelos utilizados en el proceso de calificación. 3.   Las entidades que utilicen datos agrupados, de conformidad con el artículo 179, apartado 2, podrán subcontratar las siguientes actividades: a) producción de información pertinente para la realización de pruebas y la supervisión de los grados y de los conjuntos de exposiciones; b) elaboración de informes resumen sobre los sistemas de calificación de la entidad; c) producción de información pertinente para la revisión de los criterios de calificación con el fin de comprobar si siguen cumpliendo su función de predicción del riesgo; d) documentación de los cambios introducidos en el procedimiento de calificación, en los criterios o en los parámetros de calificación; e) producción de información pertinente para la revisión permanente y modificación de los modelos utilizados en el proceso de calificación. 4.   Las entidades que se acojan a lo dispuesto en el apartado 3 se cerciorarán de que las autoridades competentes tengan acceso a toda la información pertinente que precisen de terceros para comprobar el cumplimiento de los requisitos, y de que dichas autoridades puedan realizar inspecciones in situ en la misma medida en que puedan hacerlo en la propia entidad.
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