Art. 18

Métodos de consolidación prudencial

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 18 Métodos de consolidación prudencial 1.   Las entidades que estén obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la sección 1 en base a su situación consolidada efectuarán la plena consolidación de todas las entidades y entidades financieras que sean su filiales o, en su caso, de las filiales de la misma sociedad financiera de cartera matriz o sociedad financiera mixta de cartera matriz. Los apartados 2 a 8 del presente artículo no se aplicarán cuando la parte sexta se aplique sobre la base de la situación consolidada de una entidad. 2.   No obstante, las autoridades competentes podrán, caso por caso, autorizar la consolidación proporcional, en función de la parte de capital que la empresa matriz posea en la filial. Solo se autorizará la consolidación proporcional cuando concurran las siguientes condiciones: a) que la responsabilidad de la empresa matriz se limite a la parte de capital que la misma posea en la filial, habida cuenta de la responsabilidad de los demás accionistas o socios; b) que la solvencia de los demás accionistas o socios sea satisfactoria; c) que la responsabilidad de los demás accionistas y socios esté claramente establecida por medios jurídicamente vinculantes. 3.   En el caso de que las empresas estén vinculadas por una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, las autoridades competentes determinarán las modalidades de la consolidación. 4.   El supervisor en base consolidada exigirá la consolidación proporcional en función de la parte de capital que representen las participaciones en entidades y en entidades financieras dirigidas por una empresa incluida en la consolidación conjuntamente con una o varias empresas no incluidas en la consolidación, cuando la responsabilidad de dichas empresas se limite a la parte de capital que posean. 5.   En casos de participación u otros vínculos de capital distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes determinarán si debe llevarse a cabo la consolidación y de qué forma. En particular, podrán permitir o prescribir la utilización del método de equivalencia. No obstante, la utilización de este método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión consolidada. 6.   Las autoridades competentes decidirán si, en los casos siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma: a) cuando una entidad ejerza, en opinión de las autoridades competentes, una influencia significativa en una o varias entidades o entidades financieras, sin tener sin embargo una participación u otros vínculos de capital en estas entidades, y b) cuando dos o más entidades o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que esta haya sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias. En particular, las autoridades competentes podrán permitir o prescribir la utilización del método previsto en el artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE. No obstante, la utilización de este método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión consolidada. 7.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en qué condiciones ha de efectuarse la consolidación en los casos mencionados en los apartados 2 a 6 del presente artículo. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2016. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010. 8.   Cuando la supervisión consolidada se prescriba en aplicación del artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE, las empresas de servicios auxiliares y las sociedades de gestión de activos, según la definición del artículo 2, punto 5, de la Directiva 2002/87/CE, se incluirán en la consolidación en los casos y según los métodos establecidos en el presente artículo.
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