Art. 170

Estructura de los sistemas de calificación

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 170 Estructura de los sistemas de calificación 1.   La estructura de los sistemas de calificación de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales deberá satisfacer los siguientes requisitos: a) los sistemas de calificación tendrán en cuenta las características de riesgo del deudor y de la operación; b) los sistemas de calificación tendrán una escala de calificación de deudores que refleje exclusivamente la cuantificación del riesgo de impago del deudor. La escala de calificación de deudores contará con un mínimo de siete grados para los deudores no morosos y uno para los morosos; c) las entidades deberán documentar la relación entre los grados de deudores en lo que se refiere al nivel de riesgo de impago que cada uno de ellos denota y los criterios utilizados para diferenciar dicho nivel de riesgo de impago; d) las entidades con carteras concentradas en un segmento del mercado y en una banda de riesgo de impago determinado deberán contar con un número suficiente de grados de deudores dentro de dicha banda para evitar una concentración excesiva de deudores en ciertos grados. Las concentraciones elevadas dentro de un mismo grado deberán estar avaladas por pruebas empíricas convincentes de que el grado cubre una banda de PD razonablemente limitada y de que el riesgo de impago que presenta la totalidad de los deudores incluidos en ese grado está comprendido en esa banda; e) para que la autoridad competente autorice la utilización de estimaciones propias de LGD en el cálculo de los requisitos de fondos propios, el sistema de calificación deberá incluir una escala de calificación de líneas de crédito que refleje exclusivamente las características de las operaciones relacionadas con la LGD. La definición de grado de líneas de crédito incluirá una descripción tanto de las condiciones de asignación de riesgos al grado como de los criterios utilizados para diferenciar el nivel de riesgo entre los distintos grados; f) las concentraciones elevadas dentro de un mismo grado de líneas de crédito deberán estar avaladas por pruebas empíricas convincentes de que dicho grado cubre una banda de LGD razonablemente limitada y de que el riesgo que presentan todas las exposiciones de ese grado está comprendido en esa banda. 2.   Las entidades que utilicen los métodos establecidos en el artículo 153, apartado 5, para asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada quedarán exentas de la obligación de tener una escala de calificación de deudores que refleje exclusivamente la cuantificación del riesgo de impago del deudor para esas exposiciones. Dichas entidades dispondrán, para esas exposiciones, de un mínimo de cuatro grados para los deudores no morosos y uno para los morosos. 3.   La estructura de los sistemas de calificación de las exposiciones minoristas deberá satisfacer los siguientes requisitos: a) los sistemas de calificación reflejarán los riesgos tanto de los deudores como de las operaciones y atenderán a todas las características pertinentes de los deudores y de las operaciones; b) el nivel de diferenciación de riesgos deberá garantizar que el número de exposiciones incluidas en un determinado grado o conjunto de exposiciones permita una cuantificación y validación significativas de las características de pérdida para cada grado o conjunto de exposiciones. Se evitarán concentraciones excesivas en la distribución de exposiciones y deudores por grados y conjuntos de exposiciones; c) el proceso de asignación de las exposiciones a los distintos grados o conjuntos específicos permitirá una diferenciación significativa del riesgo, la agrupación de exposiciones en conjuntos suficientemente homogéneos y una estimación precisa y coherente de las características de pérdidas para cada grado o conjunto. En el caso de los derechos de cobro adquiridos, la agrupación reflejará las prácticas de aseguramiento del vendedor y la heterogeneidad de sus clientes. 4.   Las entidades deberán considerar los siguientes factores de riesgo a la hora de asignar las exposiciones a cada grado o conjunto de exposiciones: a) características de riesgo del deudor; b) características de riesgo de la operación, incluido el tipo de producto o de garantía real, o ambos. Las entidades tendrán en cuenta expresamente los casos en que se utilice una misma garantía real para cubrir varias exposiciones; c) días de mora antes del incumplimiento, salvo que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que esos días de mora antes del incumplimiento no constituyen un factor de riesgo determinante de la exposición.
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