Art. 152

Tratamiento de las exposiciones en forma de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 152 Tratamiento de las exposiciones en forma de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva 1.   En los casos en los que las exposiciones en forma de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva (en lo sucesivo denominado «OIC») cumplan los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, y la entidad tenga conocimiento de la totalidad o parte de las exposiciones subyacentes del OIC, la entidad tomará en consideración dichas exposiciones subyacentes a la hora de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas de conformidad con los métodos establecidos en el presente capítulo. Cuando una exposición subyacente del OIC sea, a su vez, una exposición en forma de participaciones o acciones en otro OIC, la primera entidad tomará igualmente en consideración las exposiciones subyacentes del otro OIC. 2.   Cuando la entidad no cumpla las condiciones para utilizar los métodos establecidos en el presente capítulo en relación con la totalidad o parte de las exposiciones subyacentes del OIC, las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas se calcularán de conformidad con los siguientes métodos: a) en lo que respecta a las exposiciones pertenecientes a la categoría de exposiciones de renta variable a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra e), las entidades aplicarán el método simple de ponderación de riesgo establecido en el artículo 155, apartado 2; b) en lo que respecta a todas las demás exposiciones subyacentes a que se refiere el apartado 1, las entidades aplicarán el método estándar establecido en el capítulo 2, sin perjuicio de lo siguiente: i) en relación con las exposiciones sujetas a una ponderación de riesgo específica aplicable a las exposiciones no calificadas, o sujetas al nivel de calidad crediticia que arroje la ponderación de riesgo más elevada para una categoría de exposición dada, la ponderación de riesgo se multiplicará por un factor 2, sin que pueda exceder del 1 250 %, ii) en relación con todas las demás exposiciones, la ponderación de riesgo se multiplicará por un factor 1,1 y estará sujeta a un mínimo del 5 %. Cuando, a efectos de la letra a), la entidad no pueda distinguir entre exposiciones de renta variable no cotizada, exposiciones de renta variable negociada en mercados organizados y otras exposiciones de renta variable, tratará las exposiciones en cuestión como otras exposiciones de renta variable. Cuando estas exposiciones, consideradas conjuntamente con las exposiciones directas de la entidad dentro de la misma categoría, no sean significativas a tenor del artículo 150, apartados 1 y 2, podrá aplicarse con la autorización de las autoridades competentes. 3.   Cuando las exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC no cumplan los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, o la entidad no tenga conocimiento de todas las exposiciones subyacentes del OIC, o de aquellas de sus exposiciones subyacentes que sean, a su vez, exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC, la entidad atenderá a las exposiciones subyacentes y calculará las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método simple de ponderación de riesgo establecido en el artículo 155, apartado 2. Cuando la entidad no pueda distinguir entre exposiciones de renta variable no cotizada, exposiciones de renta variable negociada en mercados organizados y otras exposiciones de renta variable, tratará las exposiciones en cuestión como otras exposiciones de renta variable. Las exposiciones no correspondientes a exposiciones de renta variable se clasificarán en la categoría de otras exposiciones de renta variable. 4.   Como alternativa al método descrito en el apartado 3, las entidades podrán calcular ellas mismas o recurrir a los terceros que a continuación se indican para calcular y comunicar las exposiciones medias ponderadas por riesgo sobre la base de las exposiciones subyacentes del OIC, conforme a los métodos a que se refiere el apartado 2, letras a) y b): a) lLa entidad depositaria o la entidad financiera del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esta entidad depositaria o entidad financiera; b) en el caso de otros OIC, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a). La corrección del cálculo deberá ser confirmada por un auditor externo. 5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones de conformidad con las cuales las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a acogerse a lo previsto en el artículo 150, apartado 1, de conformidad con el apartado 2, letra b). La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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