Art. 150

Condiciones de utilización parcial permanente

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 150 Condiciones de utilización parcial permanente 1.   Siempre que hayan recibido la autorización previa de las autoridades competentes, las entidades a las cuales se permita utilizar el método IRB para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a una o varias categorías de exposición, podrán aplicar el método estándar a las siguientes exposiciones: a) la categoría de exposición contemplada en el artículo 147, apartado 2, letra a), cuando el número de contrapartes significativas sea limitado y resulte excesivamente oneroso que la entidad instrumente un sistema de calificación para dichas contrapartes; b) la categoría de exposición contemplada en el artículo 147, apartado 2, letra b), cuando el número de contrapartes significativas sea limitado y resulte excesivamente oneroso que la entidad instrumente un sistema de calificación para dichas contrapartes; c) las exposiciones en unidades de negocio no significativas, así como las categorías o tipos de exposición que sean poco relevantes en términos de tamaño y perfil de riesgo percibido; d) las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de los Estados miembros y frente a sus autoridades regionales y locales, organismos administrativos y entes del sector público, a condición de que: i) no exista, debido a determinadas disposiciones públicas, ninguna diferencia en cuanto a riesgo entre las exposiciones frente a la administración central y al banco central y las demás exposiciones, y ii) se asigne a las exposiciones frente a la administración central y al banco central una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 114, apartados 2, 4 o 5; e) las exposiciones de una entidad frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial o una filial de su empresa matriz, a condición de que la contraparte sea una entidad o una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos, una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales adecuados o una empresa que esté vinculada por una relación a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE; f) las exposiciones entre entidades que satisfagan las condiciones definidas en el artículo 113, apartado 7; g) las exposiciones de renta variable frente a entidades cuyas obligaciones de crédito reciban una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al capítulo 2, incluidas las entidades con respaldo del sector público a las que pueda aplicarse una ponderación de riesgo del 0 %; h) las exposiciones de renta variable que se deriven de programas legislativos destinados a promover determinados sectores de la economía, que ofrezcan a la entidad importantes subvenciones para inversión e impliquen algún tipo de supervisión pública de las inversiones accionariales, así como restricciones a las mismas, entendiéndose que tales exposiciones, de forma agregada, solo podrán excluirse del método IRB hasta un máximo del 10 % de los fondos propios; i) las exposiciones contempladas en el artículo 119, apartado 4, que cumplan las condiciones fijadas en él; j) las garantías estatales y reaseguradas por el Estado a que se refiere el artículo 215, apartado 2. Las autoridades competentes autorizarán la aplicación del método estándar a las exposiciones de renta variable a que se refieren las letras g) y h) del párrafo primero y en relación con las cuales este tratamiento se haya autorizado en otros Estados miembros. La ABE publicará y actualizará periódicamente en su sede electrónica una lista con las exposiciones reconocidas en esas letras, que se tratarán con arreglo al método estándar. 2.   A efectos del apartado 1, la categoría de exposiciones de renta variable de una entidad se considerará significativa si su valor agregado, excluidas las exposiciones de renta variable derivadas de programas legislativos a que se refiere el apartado 1, letra g), supera, en promedio del año anterior, el 10 % de los fondos propios de la entidad. Si el número de esas exposiciones de renta variable es inferior a 10 participaciones individuales, el umbral será del 5 % de los fondos propios de la entidad. 3.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar las condiciones de aplicación del apartado 1, letras a), b) y c). La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010. 4.   La ABE publicará directrices sobre la aplicación del apartado 1), letra d) en 2018, recomendando límites en términos de un porcentaje del total del balance o de los activos ponderados por riesgo calculado con arreglo al método estándar. Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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