Art. 132

Exposiciones en forma de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva (OIC)

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 132 Exposiciones en forma de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva (OIC) 1.   Las exposiciones en forma de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva (en lo sucesivo denominados «OIC») recibirán una ponderación de riesgo del 100 %, salvo que la entidad aplique el método de evaluación del riesgo de crédito previsto en el apartado 2, el enfoque de transparencia previsto en el apartado 4 o el método de la ponderación de riesgo media previsto en el apartado 5, en el supuesto de que se cumplan las condiciones del apartado 3. 2.   Las exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 8, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136. Cuadro 8 Nivel de calidad crediticia 1 2 3 4 5 6 Ponderación de riesgo 20  % 50  % 100  % 100  % 150  % 150  % 3.   Las entidades podrán determinar la ponderación de riesgo de un OIC de conformidad con los apartados 4 y 5, siempre que se cumplan los siguientes criterios de admisibilidad: a) que el OIC esté gestionado por una sociedad sujeta a supervisión en un Estado miembro o, en el caso de OIC de terceros países, que concurran las siguientes condiciones: i) que el OIC esté gestionado por una sociedad sujeta a una supervisión que se considere equivalente a la prevista por el Derecho de la Unión, ii) que exista suficiente cooperación entre autoridades competentes; b) que el folleto o documento equivalente del OIC indique: i) las categorías de activos en los que el OIC esté autorizado a invertir, ii) si se aplican límites de inversión, los límites relativos y las metodologías utilizadas para calcularlos; c) que las actividades del OIC sean objeto de un informe presentado al menos, anualmente, de forma que se puedan evaluar el activo y el pasivo, así como los ingresos y las operaciones durante el período de referencia. A efectos de la letra a), la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a las exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC de terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014. 4.   Cuando la entidad conozca las exposiciones subyacentes de un OIC, podrá tomarlas en consideración al objeto de calcular una ponderación de riesgo media para sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en el OIC con arreglo a los métodos indicados en el presente capítulo. En el supuesto de que una exposición subyacente del OIC sea, a su vez, una exposición en forma de participaciones o acciones en otro OIC que se ajuste a los criterios del apartado 3, la entidad podrá tomar en consideración las exposiciones subyacentes de ese otro OIC. 5.   Cuando la entidad desconozca las exposiciones subyacentes de un OIC, podrá calcular una ponderación de riesgo media para sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en el OIC con arreglo a los métodos indicados en el presente capítulo, para lo cual asumirá que el OIC invierte en primer término, y hasta donde se lo permita su mandato, en las categorías de exposiciones a las que corresponden los mayores requisitos de capital, y realiza seguidamente inversiones en orden descendente hasta alcanzar el límite total máximo de inversión. Las entidades podrán encomendar a los terceros que a continuación se indican el cálculo y la comunicación, de acuerdo con los métodos previstos en los apartados 4 y 5, de la ponderación de riesgo del OIC: a) la entidad depositaria o la entidad financiera depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esta entidad o entidad financiera depositaria; b) cuando los OIC no se ajusten a lo contemplado en la letra a), la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el apartado 3, letra a). La corrección del cálculo a que se refiere el párrafo primero deberá ser confirmada por un auditor externo.
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