Art. 30
Sanciones
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 30
Sanciones
Los Estados miembros velarán por que los titulares de las decisiones cumplan con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y, cuando resulte adecuado, dictarán disposiciones normativas de carácter sancionador a tal efecto. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión dichas disposiciones y cualquier modificación posterior de las mismas.
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