Art. 25

Mercancías destinadas a ser destruidas

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 25 Mercancías destinadas a ser destruidas 1.   Las mercancías que se hayan de destruir con arreglo a lo dispuesto en los artículos 23 o 26 no serán: a) despachadas a libre práctica, salvo que las autoridades aduaneras, con el consentimiento del titular de la decisión, decidan que ello es necesario en el supuesto de que las mercancías vayan a ser recicladas o retiradas de los canales comerciales, incluso con fines de concienciación, de formación y educativos. Las autoridades aduaneras determinarán las condiciones en que las mercancías pueden despacharse a libre práctica; b) sacadas del territorio aduanero de la Unión; c) exportadas; d) reexportadas; e) incluidas en un régimen de suspensión; f) introducidas en una zona franca o en un depósito franco. 2.   Las autoridades aduaneras podrán permitir la circulación de las mercancías contempladas en el apartado 1 bajo vigilancia aduanera entre distintos lugares del territorio aduanero de la Unión con vistas a su destrucción bajo control aduanero.
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