Art. 9

Rectificación o revocación del certificado

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 9 Rectificación o revocación del certificado 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, y a petición de la persona protegida o de la persona causante del riesgo dirigida a la autoridad de expedición del Estado miembro de origen, o por iniciativa propia de dicha autoridad, el certificado será: a) rectificado en caso de que, debido a un error material, exista discrepancia entre la medida de protección y el certificado, o b) revocado si está claro que ha sido expedido de manera indebida, habida cuenta de los requisitos establecidos en el artículo 6 y del ámbito de aplicación del presente Reglamento. 2.   El Derecho del Estado miembro de origen regirá el procedimiento de rectificación o de revocación del certificado, incluido cualquier recurso relativo a estos.
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