Art. 10

Asistencia a la persona protegida

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 10 Asistencia a la persona protegida A petición de la persona protegida, la autoridad de expedición del Estado miembro de origen asistirá a la persona protegida en la obtención de la información, comunicada de conformidad con los artículos 17 y 18, sobre las autoridades del Estado miembro requerido ante las cuales deba invocarse la medida de protección o instar a su ejecución.
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