Art. 18
Comunicación de información por los Estados miembros
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 18
Comunicación de información por los Estados miembros
1. A más tardar el 11 de julio de 2014, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información:
a)
el tipo de autoridades competentes en las materias que entran dentro del ámbito del presente Reglamento, especificando, en su caso:
i)
las autoridades competentes para dictar medidas de protección y expedir certificados de conformidad con el artículo 5,
ii)
las autoridades ante las cuales debe invocarse una medida de protección dictada en otro Estado miembro, o competentes para ejecutarla,
iii)
las autoridades competentes para efectuar la adaptación de medidas de protección de conformidad con el artículo 11, apartado 1,
iv)
los órganos jurisdiccionales ante los cuales deba presentarse la solicitud de denegación de reconocimiento y, en su caso, de ejecución, de conformidad con el artículo 13;
b)
la lengua o las lenguas aceptadas para la traducción mencionada en el artículo 16, apartado 1.
2. La Comisión facilitará al público la información a que se refiere el apartado 1 a través de cualquier medio apropiado, en especial a través del sitio de internet de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:606:oj#art-18