Art. 14

Suspensión o revocación del reconocimiento o de la ejecución

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 14 Suspensión o revocación del reconocimiento o de la ejecución 1.   Si la medida de protección se suspende o revoca en el Estado miembro de origen, o se suspende o limita su fuerza ejecutiva, o si se revoca el certificado de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra b), la autoridad de expedición del Estado miembro de origen, a petición de la persona protegida o de la persona causante del riesgo, expedirá un certificado que indique esa suspensión, limitación o revocación utilizando el formulario normalizado multilingüe establecido conforme al artículo 19. 2.   Ante la presentación por la persona protegida o por la persona causante del riesgo de un certificado expedido conforme al apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro requerido suspenderá o anulará los efectos del reconocimiento y, en su caso, la ejecución de la medida de protección.
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