Art. 13
Denegación del reconocimiento o de la ejecución
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 13
Denegación del reconocimiento o de la ejecución
1. El reconocimiento y, en su caso, la ejecución de una medida de protección se denegará, a petición de la persona causante del riesgo, en la medida en que dicho reconocimiento:
a)
sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, o
b)
sea incompatible con una sentencia dictada o reconocida en el Estado miembro requerido.
2. La solicitud de denegación del reconocimiento o de la ejecución se presentará ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido que dicho Estado miembro haya comunicado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra a), inciso iv).
3. El reconocimiento de una medida de protección no podrá denegarse alegando que el Derecho del Estado miembro requerido no permite una medida de este tipo fundada en los mismos hechos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:606:oj#art-13