Art. 43
Derogación
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 43
Derogación
1. Queda derogado el Reglamento (CE) no 998/2003 con excepción del anexo II, parte B, sección 2, y parte C, que seguirá en vigor hasta la entrada en vigor de los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 13, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, respectivamente.
Las referencias hechas en el presente Reglamento a la lista en los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 13, apartados 1 o 2, se entenderán hechas a la lista de terceros países y territorios que figura en la parte B, sección 2, o en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, respectivamente, hasta la entrada en vigor de dichos actos de ejecución.
2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.
3. La derogación del Reglamento CE no 998/2003 no afecta a la vigencia del Reglamento Delegado (UE) no 1152/2011 de la Comisión, de 14 de julio de 2011, por el que se completa el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas sanitarias preventivas para controlar la infección de perros por Echinococcus multilocularis (20), adoptado sobre la base del artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:576:oj#art-43