Art. 2
En vigor desde 29 may 2013
Artículo 2
Se mantiene la ampliación del derecho antidumping impuesto sobre las bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China que establece el Reglamento (CE) no 71/97.
El derecho antidumping definitivo mencionado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 71/97 será el derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas» establecido en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:502:oj#art-2