Art. 12
Repercusiones sobre el procedimiento de déficit excesivo
En vigor desde 21 may 2013
Artículo 12
Repercusiones sobre el procedimiento de déficit excesivo
1. La medida en que el Estado miembro en cuestión ha tomado en consideración el dictamen de la Comisión a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, deberá ser tenida en cuenta por:
a)
la Comisión, al elaborar un informe de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del TFUE, y al recomendar la imposición de un depósito sin devengo de intereses de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1173/2011;
b)
el Consejo, a la hora de decidir si existe un déficit excesivo de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del TFUE.
2. El seguimiento establecido en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento formará parte integrante del seguimiento periódico, previsto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1467/97, de la aplicación de las medidas adoptadas por el Estado miembro afectado en respuesta a las recomendaciones del Consejo contempladas en el artículo 126, apartado 7, del TFUE o a las decisiones de advertencia del Consejo contempladas en el artículo 126, apartado 9, de dicho Tratado para corregir el déficit excesivo.
3. Al examinar si se han tomado medidas efectivas en respuesta a las recomendaciones contempladas en el artículo 126, apartado 7, del TFUE o a las decisiones de advertencia contempladas en el artículo 126, apartado 9, de dicho Tratado, la Comisión tendrá en cuenta la evaluación a que se refiere el artículo 11, apartado 4, del presente Reglamento y recomendará, si procede, que el Consejo tome las decisiones contempladas en el artículo 126, apartado 8, o en el artículo 126, apartado 11, de dicho Tratado, teniendo debidamente en cuenta el artículo 3, apartado 5, y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1467/97.
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