Art. 11
Estados miembros con riesgo de incumplimiento de sus obligaciones en el marco de su procedimiento de déficit excesivo
En vigor desde 21 may 2013
Artículo 11
Estados miembros con riesgo de incumplimiento de sus obligaciones en el marco de su procedimiento de déficit excesivo
1. Al evaluar si existe riesgo de incumplimiento del plazo para la corrección del déficit excesivo establecido en una recomendación del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE o en la decisión de advertencia del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 9, de dicho TFUE, la Comisión basará su evaluación, entre otros, en los informes presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento.
2. En caso de riesgo de incumplimiento del plazo para la corrección del déficit excesivo, la Comisión dirigirá una recomendación al Estado miembro en cuestión relativa a la aplicación plena de las medidas previstas en la recomendación o la decisión de advertencia a que se refiere el apartado 1, o a que adopte otras medidas, o ambas cosas, ateniéndose a un calendario compatible con el plazo para la corrección de su déficit excesivo a tenor del apartado 1. La recomendación de la Comisión se hará pública y se presentará al Comité Económico y Financiero. Cuando se lo solicite el parlamento de un Estado miembro en cuestión, la Comisión presentará la recomendación a dicho parlamento.
3. Ateniéndose al calendario establecido por la recomendación de la Comisión a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro afectado informará a la Comisión sobre las medidas adoptadas en respuesta a dicha recomendación, junto con los informes mencionados en el artículo 10, apartado 3. El informe incluirá los efectos presupuestarios de todas las medidas discrecionales adoptadas, los objetivos de ingresos y gastos públicos, información sobre las medidas adoptadas y la naturaleza de las medidas previstas para alcanzar los objetivos, así como información sobre las otras medidas adoptadas en respuesta a la recomendación de la Comisión. El informe se hará público y se presentará al Comité Económico y Financiero.
4. Sobre la base del informe a que se refiere el apartado 3, la Comisión evaluará si el Estado miembro ha cumplido la recomendación formulada a que se hace referencia en el apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:473:oj#art-11